Auto 1147/21
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Aceptar por intervención en la expedición de la norma acusada
Expediente: D-14388
Referencia: impedimento presentado por la Procuradora General de la Nación para rendir concepto
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular las previstas en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991 y 98 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 9 de agosto de 2021, Jerónimo Ocampo Meléndez presentó acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 2 (parcial), 45 a 52, 124 (parcial) y 126 (parcial) del Decreto Ley 403 de 2020 por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal. Mediante auto de 21 de septiembre de 2021, la magistrada ponente admitió la demanda y ordenó surtir el trámite previsto en el artículo 7° del Decreto Ley 2067 de 1991. En especial, ordenó correr traslado a la Procuradora General de la Nación para que rinda el concepto de su competencia.
2. El 10 de noviembre de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la magistrada ponente el escrito presentado por la Procuradora General de la Nación, Margarita Cabello Blanco, por medio del cual manifestó su impedimento para rendir el concepto de que trata el artículo 278.5 de la Constitución. La Procuradora General de la Nación consideró que está incursa en la causal de impedimento prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 consistente en haber intervenido en la expedición de la norma, pues en los términos de los artículos 115 y 208 de la Constitución Política, suscrib[ió] el cuerpo normativo demandado en [su] otrora condición de Ministra de Justicia y del Derecho; ello, tal y como consta en el Diario Oficial 51.258, en el cual fue publicado el Decreto Ley 403 de 2020. En consecuencia, solicitó correr traslado de la demanda al Viceprocurador General de la Nación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
3. La Corte Constitucional es competente para resolver los impedimentos de sus magistrados y conjueces, así como los presentados por la representante del Ministerio Público, en lo relativo al ejercicio de la función prevista en el numeral 5 del artículo 278 de la Constitución Política, de conformidad con el artículo 98 del Acuerdo 02 de 2015[1].
2. El régimen de impedimentos en los procesos de control de constitucionalidad
4. Los impedimentos en los procesos de control de constitucionalidad. El Capítulo V del Decreto 2067 de 1991 contiene el régimen de impedimentos y recusaciones en los procesos de control de constitucionalidad el cual pretende garantizar la imparcialidad e independencia de los procesos[2]. Los artículos 25 y 26 del citado decreto prevén que son causales de impedimento y recusación: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.
5. La jurisprudencia constitucional ha sostenido reiteradamente que el régimen dispuesto en los artículos 25 a 31 del referido decreto cobija tanto a los magistrados y conjueces de esta Corte, como a el o la representante del Ministerio Público, en relación con su función de emitir concepto en los procesos de control de constitucionalidad[3]. Lo anterior, habida cuenta de: (i) la inexistencia de una norma especial que regule la presentación y trámite de los impedimentos planteados por la Procuradora General de la Nación en los procesos de constitucionalidad[4] y (ii) la función que cumple la Procuradora en el proceso de constitucionalidad, esto es representar los intereses de la sociedad en el control judicial de defensa de la Constitución[5]. Por tanto, es razonable que al encargado de cumplir tal rol se le exijan los mismos criterios de imparcialidad e independencia predicables de los magistrados que ejercen dicho control[6].
6. Causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma. La Corte Constitucional ha determinado que el funcionario está incurso en esta causal de impedimento cuando se demuestra (i) su intervención verbal o escrita ante las comisiones permanentes o alguna de las Plenarias del Congreso de la República, durante el trámite legislativo[7]; (ii) su participación en la comisión redactora de la norma[8]; (iii) la remisión que hubiere hecho de documentos a miembros del Congreso, interesados en la iniciativa legislativa, expresando reparos relacionados con la conveniencia y constitucionalidad de esta[9]; (iv) su presentación, ante el Congreso, del proyecto de ley que dio origen a la norma[10] o (v) que hubiese participado en la sanción de la norma, toda vez que es claro que la sanción de una ley hace parte del proceso de formación de una norma jurídica[11].
3. Caso concreto
7. La Sala Plena considera que la Procuradora General de la Nación, Margarita Cabello Blanco, se encuentra incursa en la causal de impedimento prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991. Esto es así, debido a que esta funcionaria sancionó la norma acusada en el presente asunto. En efecto, en el Diario Oficial No. 51.258 de 16 de marzo de 2020, consta que el Decreto Ley 403 de 2020 fue sancionado por el Presidente de la República, Iván Duque Márquez; la Ministra del Interior, Alicia Arango Olmos; la Ministra de Justicia y del Derecho, Margarita Cabello Blanco y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Fernando Antonio Grillo Rubiano.
8. En tales términos, la Sala Plena concluye que la Procuradora General de la Nación intervino en la expedición del Decreto Ley 403 de 2020 por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal y, por ende, se encuentra impedida para presentar concepto en el presente asunto. En consecuencia, según lo dispuesto el artículo 17.3 del Decreto Ley 262 de 2000, corresponde designar al Viceprocurador General para que rinda el concepto respectivo por el término que resta al otorgado inicialmente a la Procuradora General de la Nación.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento presentado por la Procuradora General de la Nación, Margarita Cabello Blanco, para emitir el concepto del que trata el artículo 278 de la Constitución Política, en el expediente D-14388.
SEGUNDO.- Por medio de la Secretaría General, LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en el presente asunto con ocasión del impedimento propuesto y CORRER TRASLADO al Viceprocurador General de la Nación, por el término restante al otorgado inicialmente a la Procuradora General de la Nación, para que rinda el concepto correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con permiso
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Al respecto ver autos 048, 129, 202, 310 y 699 de 2021.
[2] Auto 048 de 2021.
[3] Autos 086A de 2012, 129 y 310 de 2021.
[4] Auto 202 de 2021.
[5] Auto 723 de 2018, reiterado en el auto 129 de 2021.
[6] Id.
[7] Autos 040A y 028A de 2004, 418 de 2017 y 310 de 2021.
[8] Autos 327, 299, 298, 297, 203, 182, 181, 160, 123 y 073 de 2008 y 310 de 2021, entre otros.
[9] Autos 366, 191 de 2008 y 310 de 2021.
[10] Autos 302, 214, 204, 126, 104 de 2007 y 310 de 2021.
[11] Auto 202 de 2021.